sábado, junio 15, 2024
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Las leyes de Reforma en México

¿Cuántas y cuáles fueron las Leyes de Reforma?

En este día recordamos que las Leyes de Reforma se dictaminaron del 12 de julio al 11 de agosto de 1859. Estas eran de una serie de normas proclamadas después del triunfo de la Revolución de Ayutla. En estas se planteaba principalmente la separación de la Iglesia y el Estado.

Las Leyes de Reforma: la separación entre la Iglesia y el Estado.

En el año 1854, tuvo lugar un levantamiento insurgente -con ideales liberales- liderado por Juan Álvarez y también la proclamación del Plan de Ayutla con Adrián Florencio Villareal como autor. Ambas acciones habían surgido en contra del gobierno de Santa Anna.

Este movimiento armado fue conocido como la Revolución de Ayutla. Se debe mencionar que también participaron Benito Juárez, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto, Miguel Lerdo de Tejada e Ignacio Comonfort. Después de varios enfrentamientos, los revolucionarios liberales obtuvieron la victoria en el mes de octubre de 1855. En fechas posteriores, se proclamó la Constitución de 1857 y después las Leyes de Reforma.

¿Cuántas y cuáles fueron las Leyes de Reforma?

Al principio, las Leyes de Reforma eran tres:

Ley Juárez (1855). La Ley sobre la Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios también conocida como Ley Juárez, fue promulgada el 23 de noviembre de 1855 por Benito Juárez. En esta se restringía el poder de los tribunales tanto eclesiásticos como militares a intervenir solo en sus propios asuntos y no en las decisiones del gobierno.

Ley Lerdo (1856). La Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas o Ley Lerdo, se promulgó el 25 de junio de 1856. En esta, de acuerdo con Armando Soto Flores, doctor en Derecho, “la característica principal era que la propiedad de todo predio urbano o rural que perteneciera a corporaciones eclesiásticas y civiles seria asignada a los respectivos inquilinos y arrendatarios, por una cantidad que resultara de la conversión de la renta anual al valor de la propiedad.”

Ley Iglesias (1857). La Ley Sobre Obvenciones Parroquiales, también recordada como Ley Iglesias, se dictó el 11 de abril de 1857. En esta se prohibían los cobros obligatorios a la gente pobre por servicios parroquiales como bautismos, bodas, actos funerarios, etcétera.

Posteriormente, surgieron otras:

Ley del Registro Civil. Expedida en 1859, esta ley quitaba el control a la Iglesia y se lo brindaba al Estado respecto al control de llevar el registro y demás procesos en relación con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

Ley de Libertad de Cultos. Proclamada en 1860, en este pronunciamiento se establecía la libertad de culto y el rechazo a la imposición religiosa.

Ley de Extinción de las Comunidades Religiosas. Expedida en 1863, en esta ley se decretaba la extinción de comunidades religiosas puesto que solían imponer sus demandas y ejercían la privación ilegal de la libertad.

En resumen, ¿cuáles fueron los propósitos de las Leyes de Reforma?

La separación entre la Iglesia y el Estado.
La nacionalización de los bienes del clero.
La extinción de las corporaciones eclesiásticas.
Secularización de los cementerios y fiestas públicas.
Promulgación de la libertad de culto.

LEY DE NACIONALIZACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS Secretaría de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública. Dice lo siguiente:

—El Excelentísimo Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: El ciudadano Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed: Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros, y Considerando: Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil; Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio; Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley; Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles; Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano; Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga;

Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices, y Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad; He tenido a bien decretar lo siguiente: Artículo 1º. Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.

Artículo 2º. Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

Artículo 3º. Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.

Artículo 4º. Los ministros del culto, por la administración de los Sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir ofrendas que les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnización que deban darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

Artículo 5º. Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como todas las archicofradías, cofradías, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.

Artículo 6º. Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares; de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

Artículo 7º. Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

Artículo 8º. A cada uno de lo eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital, fincado ya, de 3 mil pesos, para que atiendan a su cóngrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de coso da su propiedad.

Artículo 9º. Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.

Artículo 10. Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México.

Artículo 11. El gobernador del Distrito y los gobernadores de los estados, a pedimento del MR Arzobispo y los RR. Obispos diocesanos, designarán los templos de los regulares suprimidos que deban quedar expedidos para los oficios divinos, calificando y escrupulosamente la necesidad y utilidad del caso.

Artículo 12. Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos

Artículo 13. Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas, que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar, continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señale en el artículo 8º.; y si pasado el término de 15 días que fija este artículo, se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.

Artículo 14. Los conventos de religiosas que actualmente existe, continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos, quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15. Toda religiosas que se exclaustre, recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que le haya adquirido de donaciones particulares o ya en fin, que le haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes medicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios, recibirán sin embargo, la suma de 500 pesos en el acto de su exclaustración. Tanto del dote como de la pensión, podrán disponer libremente como de cosa propia.

Artículo 16. Las autoridades políticas y judiciales del lugar, impartirán, a prevención, toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas, para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se las designa en el artículo anterior.

Artículo 17. Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas, por medio de formal escritura, que se otorgará individualmente a su favor.

Artículo 18. A cada uno de los conventos de religiosas, se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de las fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Semana Santa, corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de la comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos, formarán los presupuestos de estos gastos, que serán publicados dentro de 15 días de publicada esta ley, al gobernador del Distrito a los gobernadores de los estados respectivos para su revisión y aprobación.

Artículo 19. Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al Tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1º. De esta ley.

Artículo 20. Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivos dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso

de que no hagan testamento o que no tengan ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, el dote ingresará al tesoro público.

Artículo 21. Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.

Artículo 22. Es nula y de ninguna y de ningún valor enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor y satisfará además una multa de 5 %, regulada sobre el valor de aquella. El escribano que autorice el contrato, será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

Artículo 23. Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley, serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República o consignados a la autoridad judicial. En este caso serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes, no habrá lugar al recurso de indulto.

Artículo 24. Todas las penas que impone esta ley, se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando estás cuenta inmediatamente al gobierno general.

Artículo 25. El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley. Por tanto, manda se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Dado en el Palacio de gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859.—Benito Juárez.—Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.—Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.—Miguel Lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de Fomento. Y lo comunico a V. E. para su intelig u inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859.—Ruíz.

Con información de Gobierno de México, Secretaría de Cultura

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